martes, 26 de junio de 2012

DERECHO DEL TRABAJO


DESPIDO IMPROCEDENTE

         Se considera improcedente un despido, en el ámbito de las relaciones laborales dependientes, cuando como recoge el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 55.4:

a)   No se acredita el incumplimiento alegado por la Empresa como causa.
b)   El incumpliendo no es de la gravedad suficiente para ser despedido.
c)   Existen defectos formales en la tramitación:(principalmente)
·         Falta de comunicación escrita
·         Insuficiente descripción de los hechos en la comunicación
·         Ausencia de la fecha del despido

(Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
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4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

         Si existen errores formales en la formulación de un despido y a fin de evitar que el Juez lo declare improcedente causas formales, se puede subsanar el despido, siempre que no hayan transcurrido 20 días desde aquel.

         Si el despido ha sido declarado improcedente por el Juez y el empresario opta por readmitir al trabajador, se puede instar un nuevo despido dentro de los 7 días desde la notificación de la Sentencia. Eso si, esto no es una subsanación del despido inicial sino uno nuevo desde la fecha que se haga.
        
         Cuando un despido es declarado improcedente se abren dos alternativas al empresario:

·        Indemnizar con
-  33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
·        Readmitir al trabajador
-      Lo que debe comunicar, por escrito, al trabajador en un plazo de 10 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Le comunicará la fecha de incorporación, en un plazo no inferior a 3 días, siguiente a la recepción del escrito (si diera menos tiempo, es nulo de pleno derecho, pero vale la readmisión) y pagarle los salarios de tramitación.

Artículo 56. Despido improcedente. (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

INDEMNIZACION:

LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN:
        
         El 12-02-2012 entró en vigor la nueva Ley de Reforma Laboral, momento en el que adquiere esencial importancia la fecha de formalización del contrato del trabajador que debe percibir la indemnización por despido improcedente.

         CONTRATOS FORMALIZADOS A PARTIR DEL 12/02/2012:

                   La indemnización es de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.

         CONTRATOS FORMALIZADOS ANTES DEL 12/02/2012:

                   La indemnización se divide en 2 partes.

a)   Por el tiempo de prestación hasta el 12 de febrero de 2012, el cálculo es de 45 días por año de servicio.
b)   Por el tiempo de prestación laboral posterior a aquella fecha se toman 33 días por año de servicio.

Pero el tiempo máximo está limitado a 24 mensualidades, es decir 720 días, salvo que los servicios prestados por el trabajador a la empresa previos al 12-02-2012 superasen esa cantidad. Así podemos distinguir.

Contratos hasta el 12-02-1984: La indemnización tope es de 42 mensualidades, pues el 12-02-2012, se tenía ya una antigüedad de 28 años o más y se había alcanzado el tope.

Contratos formalizados entre el 13-02-1984 hasta el 12-02-1995: Se situará según sea la antigüedad a 12.02.2012, entre 41 y 25 mensualidades, sin que ya pueda incrementarse aunque se siga acumulando antigüedad.

Contratos formalizados desde el 13-02-1996: Se aplica el tope de la reforma, 24 meses, ya que no puede tener una indemnización superior, con independencia de la antigüedad.


SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LA  INDEMNIZACIÓN:
        
                   El  salario a tener en cuenta es el de la fecha del despido.  El salario bruto percibido el último mes, incluyendo la prorrata de las pagas extras.

 TRABAJADORES CON REDUCCIÓN DE JORNADA A CAUSA DE LACTANCIA, GUARDA LEGAL O NEONATOS HOSPITALIZADOS:
        
         En caso de extinción de contrato:

a)  El despido de los trabajadores por la solicitud de la reducción o durante el disfrute es nulo, salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados.
b)  El salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, será el que le correspondería al trabajador sin considerar la reducción.
c)   Para el cobro del desempleo se incrementa la base reguladora al 100% de la cuantía que le hubiera correspondido a tiempo completo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA.

1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el artículo 48 bis. 
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
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4. bis.-  En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
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7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
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