DESPIDO IMPROCEDENTE
Se considera improcedente un despido,
en el ámbito de las relaciones laborales dependientes, cuando como recoge el Estatuto de los Trabajadores en su artículo
55.4:
a) No se acredita el incumplimiento alegado por la Empresa como causa.
b) El incumpliendo no es de la gravedad suficiente para
ser despedido.
c) Existen defectos formales en la tramitación:(principalmente)
·
Falta
de comunicación escrita
·
Insuficiente
descripción de los hechos en la comunicación
·
Ausencia
de la fecha del despido
(Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores)
Artículo 55. Forma y efectos del despido
disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador,
haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por
convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el
despido.
Cuando
el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical
procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos,
además del interesado, los restantes miembros de la representación a que
perteneciere, si los hubiese.
Si
el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá
dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical
correspondiente a dicho sindicato.
…………………../
……………..
4. El despido se considerará procedente cuando quede
acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo
establecido en el apartado 1 de este artículo.
Si
existen errores formales en
la formulación de un despido y a fin de evitar que el Juez lo declare
improcedente causas formales, se puede subsanar
el despido, siempre que no hayan transcurrido 20 días desde aquel.
Si
el despido ha sido declarado improcedente por el
Juez y el empresario opta por readmitir al trabajador, se puede instar un nuevo
despido dentro de los 7 días desde la
notificación de la Sentencia. Eso si, esto no es una subsanación del despido inicial
sino uno nuevo desde la fecha que se haga.
Cuando un
despido es declarado improcedente se abren dos alternativas al empresario:
·
Indemnizar con
- 33 días por año de servicio, con un máximo de 24
mensualidades.
·
Readmitir al trabajador
- Lo que debe comunicar, por escrito, al trabajador en un
plazo de 10 días siguientes a la notificación de la Sentencia. Le comunicará la
fecha de incorporación, en un plazo no inferior a 3 días, siguiente a la
recepción del escrito (si diera menos tiempo, es nulo de pleno derecho, pero
vale la readmisión) y pagarle los salarios de tramitación.
Artículo
56. Despido
improcedente. (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores)
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el
empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización
equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la
indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se
entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el
trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a
una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha
de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia
o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a
dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la
readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de
los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a
éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión.
Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será
obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión,
tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado
2.
INDEMNIZACION:
LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN:
El
12-02-2012 entró en vigor la nueva Ley de Reforma Laboral, momento en el que
adquiere esencial importancia la fecha de formalización del contrato del
trabajador que debe percibir la indemnización por despido improcedente.
CONTRATOS FORMALIZADOS A PARTIR DEL 12/02/2012:
La
indemnización es de 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24
mensualidades.
CONTRATOS FORMALIZADOS ANTES DEL 12/02/2012:
La
indemnización se divide en 2 partes.
a) Por el tiempo de
prestación hasta el 12 de febrero de 2012, el cálculo es de 45 días por año de
servicio.
b) Por el tiempo de
prestación laboral posterior a aquella fecha se toman 33 días por año de
servicio.
Pero el tiempo máximo está limitado a 24
mensualidades, es decir 720 días, salvo que los servicios prestados por el
trabajador a la empresa previos al 12-02-2012 superasen esa cantidad. Así
podemos distinguir.
Contratos hasta el 12-02-1984: La indemnización
tope es de 42 mensualidades, pues el 12-02-2012, se tenía ya una antigüedad de
28 años o más y se había alcanzado el tope.
Contratos formalizados entre el 13-02-1984
hasta el 12-02-1995: Se situará según
sea la antigüedad a 12.02.2012, entre 41 y 25 mensualidades, sin que ya pueda
incrementarse aunque se siga acumulando antigüedad.
Contratos formalizados desde el 13-02-1996: Se aplica el tope
de la reforma, 24 meses, ya que no puede tener una indemnización superior, con
independencia de la antigüedad.
SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LA
INDEMNIZACIÓN :
El salario a tener en cuenta es el de la fecha
del despido. El salario bruto percibido el último mes, incluyendo la prorrata de las pagas extras.
TRABAJADORES CON REDUCCIÓN DE
JORNADA A CAUSA DE LACTANCIA, GUARDA LEGAL O NEONATOS HOSPITALIZADOS:
En caso de extinción de contrato:
a) El despido de los
trabajadores por la solicitud de la reducción o durante el disfrute es nulo, salvo que se declare la
procedencia por motivos no relacionados.
b)
El salario a tener en cuenta para el cálculo
de la indemnización, será el que
le correspondería al trabajador sin
considerar la reducción.
c) Para el cobro del desempleo se incrementa la
base reguladora al 100% de la cuantía que le hubiera correspondido a tiempo completo.
Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DECIMOCTAVA.
1. En los supuestos de reducción de jornada
contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el
salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta
Ley, será el
que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada
efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo
máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a
tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo
48.4 y en el artículo
48 bis.
…/…
4. bis.- En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del
parto, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la
disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se
estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
ocho años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo
diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y
un máximo de la mitad de la duración de aquella.Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de
…/…
7. La trabajadora víctima de violencia de género
tendrá derecho,
para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del
salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación
del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
…/…